En la causa laboral Rit. I-6-2021, el Juzgado de Letras de Pozo Almonte declaró que no es lícito que la Inspección del Trabajo sancione con multa al Empleador que no ha actualizado su plan de seguridad y evacuación con medidas necesarias para evitar contagios por COVID 19, arguyendo que no existe norma legal que exija al Empleador generar tales adecuaciones o modificaciones a dichos instrumentos, reafirmando que la Inspección del Trabajo debe apegarse al respeto irrestricto del principio de legalidad de los actos administrativos, no pudiendo cursar sanciones por conductas que no están tipificadas como infracción laboral.
Al respecto, la sentencia razona en el considerando quinto en el siguiente sentido:
"Que, del examen de las normas que se alegan infringidas, no cabe más que concluir que respecto el incumplimiento alegado por la autoridad fiscalizadora, efectivamente existió un error al imponer la multa, pues no puede concluirse que pesara sobre el reclamante la obligatoriedad de actualizar sus planes de emergencia y evacuación en la forma exigida por el fiscalizador, excediéndose así las facultades que legalmente tiene el servicio recurrido.
Es dable asentar que el fiscalizador estimó que la omisión del reclamante constituía una infracción a la siguiente normativa: artículo 184 del Código del Trabajo, artículo 37 del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud, artículo 8 del DS. Nº40 del Ministerio del Trabajo y art. 506 del Código del Trabajo.
El artículo 184 del Código del Trabajo establece la labor genérica de seguridad que mantienen los empleadores en ordena tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y mandata a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, norma que habilita a la Dirección a controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo. De lo expuesto, queda de manifiesto, en consecuencia que si bien las facultades de fiscalización del Servicio reclamado son amplias, lo son solo en lo que dice relación a normas y medidas legalmente impuestas, conclusión que es concordante con lo dispuesto en el artículo 1 del D.F.L N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que en su literal a expresa dentro de las funciones de la Dirección del Trabajo las de fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.
Por su parte el artículo 37 del DS 594, norma que se expresa infringida, dispone que “deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonasde seguridad.Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura.
Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias.
Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario.
Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo con la normativa nacional vigente, y a falta de ella con la que determinen las normas chilenas oficiales y aparecer en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos”.
A su turno el artículo 8 del DS. Nº40, mandata la exigencia relativa a que la empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia.
Finalmente el artículo 506 del Código delTrabajo dispone las sanciones a las infracciones que regula el Código y sus leyes complementarias.
De las normas referidas, la única norma que en definitiva se puede entender que el fiscalizador constató infringida es en definitiva la del artículo 37 del DS 594. Sobre este punto, puede entenderse que la norma supone que el empleador debe contar con un plan de emergencia para suprimir en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores, sin embargo no exige que éste se modifique de la manera pretendida por el fiscalizador.
Aunque la reclamada ha esgrimido que por la situación de emergencia sanitaria por COVID-19 se han dictado una serie de protocolos e instrucciones del Ministerio de Salud a fin de evitar en los centros de trabajo el contagio por tal virus, tales instrucciones solo pueden ser exigibles a los empleadores en la medida que exista una norma, dictada conforme la legislación vigente, que la avale. En el caso en concreto, no se refirió por la fiscalizadora la norma que exigiera la adecuación pretendida, no siendo atendible que puedan efectuar una interpretación extensiva de la normativa vigente a partir de parámetros e instrucciones meramente indicativas.
Al respecto, si bien la facultad prevista en la letra b) del artículo 1º del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio delTrabajo y Previsión Social, permite a la Dirección fijar el sentido y alcance de la normativa laboral, necesariamente aquella facultad interpretativa debe enmarcarse siempre en el ámbito de la legislación vigente, de modo que el obligado sepa qué obligaciones rigen su actividad, no pudiendo interpretar de manera tan extensiva que implica crear normas no establecidas por el órgano legislativo, de suerte tal que al hacerlo excede sus atribuciones.
Avala tal conclusión, la circunstancia que el legislador ha debido dictar la Ley 21.342, vigente desde su publicación el 1 de junio de 2021, que establece protocolo de seguridad sanitaria laboral para el retorno gradual y seguro al trabajo en el marco de la alerta sanitaria decretada con ocasión dela enfermedad de COVID-19, y que mandata al empleador de manera específica y concreta en su artículo 4° sobre el contenido mínimo que debe contener el referido protocolo de seguridad COVID-19 para el desarrollo de la actividad laboral dentro de la empresa. Sin embargo, aquella normativa no se encontraba vigente a la época de la fiscalización y posterior multa impuesta, por lo que no pueden mandatarse tales exigencias a las empresas de manera previa a su vigencia.
Tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en aplicación al principio de legalidad, existe una limitación a las facultades interpretativas de la Dirección del Trabajo en su labor fiscalizadora, en orden a que solo puede sancionar en casos de existir una infracción clara a la normativa vigente, cuestión que no se observa en la especie.
Resulta, finalmente necesario asentar que los principios de juridicidad y legalidad que se consagran constitucionalmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, constituyen una garantía básica de los ciudadanos que les permite conocer cuál es el ámbito de facultades que la ley ha colocado dentro de las esferas de atribuciones de los órganos estatales, no siendo lícito, por consiguiente que en el ejercicio de su actividad fiscalizadora la Inspección del Trabajo se arrogue una facultad de la que no se le ha dotado.
Que, por las razones expuestas, se estima que la multa cursada a la parte reclamante se dictó erróneamente por la autoridad fiscalizadora, por lo que se acogerá la reclamación deducida".