Nuestro Equipo, en representación de uno de sus clientes, en la causa laboral Rit. M-4273-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, declaró como válido el despido ejecutado por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en la pérdida de confianza del Empleador respecto de un Trabajador que destruye un insumo laboral cuya manipulación no estaba autorizada a su respcto, rechazando la demanda del Trabajador y declarando que la relación laboral sólo terminó por renuncia voluntaria de éste.
Dice la sentencia:
"NOVENO: Que en cuanto a los hechos y circunstancias que constituyen la causal invocadas por la demandada, en la comunicación de término de relación laboral para sostener el despido cursado a la actora y Formalidades, el art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, establece como causal de término de la relación laboral, aquella que involucre un quiebre de la relación contractual, en relación a la confianza y a la buena fe necesaria para el curso normal en la ejecución del contrato, por incumplimiento de obligaciones contractuales relevantes.
Consta al respecto comunicación de despido del actor de fecha 31 de agosto de 2023, sustentada en que “usted sólo debe realizar el traslado de los pacientes, sin manipular equipos médicos o realizando actividades que impliquen contacto con éstos, pues los equipos médicos son manipulados, preparados y puestos a disposición por el equipo médico de la Clínica mandante”, agregando que:
“El 20 de agosto de 2023 aproximadamente a las 03:30 horas, usted fue requerido para realizar un traslado de paciente desde la urgencia de la Clínica, específicamente desde el Box 16 de la Urgencia hacia la habitación 913 ubicada en la UTI (unidad decuidados intensivos). El traslado del paciente lo realizó en una camilla que incluía equipo médico, entre ellos un monitor marca PHILIPS tipo EFFICIA CM 100 avaluado aproximadamente en 4 MILLONES APROX. Luego de dejar al paciente en su destino, retornó a Urgencias con la camilla y sus insumos, entre ellos el monitor y, encontrándose ya en Urgencias, sin autorización de ninguna persona, por su propia iniciativa y en contra de las instrucciones efectuadas por el Empleador en relación con la manipulación de insumos clínicos y en contra del sentido común mismo, usted manipuló el Monitor para bajarlo de la camilla, momento en el que se le cayó al suelo y se rompió”, estimando la demandada que se trató de un “acto imprudente y temerario en contra de lasinstrucciones expresas que este Empleador le ha encomendado según lo ya señalado, generándose un daño en un insumo de la Empresa mandante y que este Empleador deberá reparar o reponer. Actualmente se está cotizando su reparación, por lo que desconocemos cual será el costo final que deberá soportar SODEXO debido a su acto temerario e imprudente.”
Al respecto obra en autos Contrato de trabajo de fecha 20 de febrero de 2023, de cuya cláusula segunda el actor se obligó a “cuidar los equipos y enseres que se pongan bajo su responsabilidad o con los cuales deba operar”, obligándose en su cláusula tercera a “desarrollar su trabajo con el debido cuidado, evitando comprometer la seguridad y salud para los demás trabajadores de la empresa y para los trabajadores de la Empresa Cliente, Principal o Mandante, durante su permanencia en faena y sus respectivos traslados”, obligándose asimismo en su cláusula octava a “cumplir estrictamente contodas las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del empleador que exista en este instante y aceptar el que se haga en el futuro, en otros reglamentos, manuales o instructivos actuales o futuros del empleador, así como con las instrucciones verbales o escritas que pueda, de tiempo en tiempo,recibir de sus superiores obligándose, en consecuencia, a ejecutar los trabajos que se le encomienden en la forma más eficaz posible, obrando para ello con la mayor diligencia y dedicación. El trabajador declara haber recibido en este acto una copia del Reglamento Interno de la Empresa”, antecedente concordante con registro de entrega de reglamento interno de orden higiene y seguridad, de fecha 20 de febrero de 2023, de cuyo artículo 43 letra h) consta prohibición de “Efectuar trabajos ajenos a sus labores, que no hayan sido encomendados por su Jefatura” y, en su artículo 62 sobre Registro de cargos y funciones en el apartado archivos de cargos consta en el cargo genérico de Asistente, el cargo de asistente logístico, cuya misión es “Organizar y ejecutar actividades administrativas asignadas a fin de dar soporte a las funciones que se desarrollan en el área asignada.”
Obra asimismo declaración del actor en entrevista suscrita por este junto a experto en prevención señalando que “me pongo a bajar el monitor de la camilla, mientras la hao el monitor se desmonta de la base, cae al suelo, mientras lo recojo, me percato que se había roto la pantalla”, antecedentes que analizados en conjunto, la luz de las afirmaciones del actor en el texto pretensor en cuya virtud señala:
“Que entre los turnos de los días 11-12 y 15-16 de agosto, como parte de sus funciones, efectuó procedimiento de traslado de un paciente desde Urgencias y a la UTI piso 9, aproximadamente a las 1:30 a.m. A la vuelta, dice, del traslado, en Urgencias, al sacar el monitor de signos vitales de la camilla, como era de costumbre hacer, y a fin de devolverlo a la sala, el monitor se cayó, pues estaba solo sobrepuesto en su base y no correctamente afirmado a ella. Por lo anterior, se rompió la pantalla…”, cabe en primer término tener por acreditado que el actor, luego de haber efectuado un traslado de paciente, tomó el equipo consistente en monitor de signos vitales y su respectivo soporte, lo puso sobre la camilla y volvió a su área de servicio, sin ser acompañado por un TENS, con el equipo sobre la camilla. Luego de aquello, al bajar el soporte al que se encontraba adosado el monitor este cae al suelo y se rompe la pantalla.
En tal sentido, del mérito de los antecedentes reseñados, unidos a declaración testimonial del don Víctor Andrés Lobos Zamorano, quien dando razón de sus dichos señala, que quienes cumplen la función de trasladar pacientes no deben manipular ni manejar equipos médicos, atendida su multiplicidad, gravedad concordancia y conexión resultan pertinentes suficientes e idóneos para estimar acreditados los hechos que sostienen la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del ramo, encuadrándose en el estándar de quiebre de confianza, por lo cual, ha sido posible formar convicción en cuanto a que el despido cursado al actor, lo ha sido de manera justificada, debiendo rechazarse la demanda en cuanto a la pretensión de despido indebido y la indemnización solicitada."
Cabe señalar que el demandante no presentó recurso ante la Corte de Apelaciones de Santiago.