La Corte Suprema, en causa Rol Nº135.557-2022 y acogiendo de un recurso de queja que presentamos en representación de uno de nuestros clientes, declaró que los Tribunales Laborales tienen competencia para conocer de la reclamación judicial que se puede presentar en contra de la resolucion de la Dirección del Trabajo que acoge o rechaza la declaración de servicios mínimos que, dentro del marco de la negociación colectiva, puede solicitar el Empleador a dicho organismo.
En efecto, en los considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, la Corte razonó de la siguiente manera:
"Decimotercero: Que, al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse-, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o no afectando “el derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el artículo 359 del Código del Trabajo.
Decimocuarto: Que, es en el contexto de lo hasta aquí descrito y en concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas, que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no debió ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el tribunal correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata. Así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que “un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga” (en “La libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo d Administración de la OIT. Quinta edición revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo).
Decimoquinto: Que, en las condiciones ya señaladas, resulta claro que, al declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento, anomalía que este tribunal enmendará.".
Debido a lo anterior, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia laboral y la de Corte de Apelaciones, que habían declarado la incompetencia para conocer de la acción de reclamo de resolución administrativa ya referida, ordenando al Tribunal substanciar la demanda y someterla a juicio laboral.