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Control de temperatura de los trabajadores por Covid19. Dictamen de la Dirección del Trabajo.

Dictamen N°3234/34 de 03 de diciembre de 2020.

Potestad del Empleador de efectuar controles de temperatura a sus trabajadores al ingreso a las instalaciones de la Empresa.

Resumen:

El empleador puede adoptar como medida de protección para evitar el contagio por covid 19 de los trabajadores que se les tome la temperatura y, por lo tanto, puede determinar que sean los guardias de seguridad quienes efectúen estas labores respecto de los trabajadores que ingresan a las instalaciones de la empresa. La posibilidad de usar la facultad unilateral contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de las funciones que cumplen los guardias de seguridad estará sujeta al cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en el mismo en los términos expuestos en el presente oficio.

Dictamen:

Mediante presentación del antecedente 6) solicita Ud., en representación de la empresa C.P.S. First Security S.A., un pronunciamiento de esta Dirección referido a si los guardias de seguridad, atendida la emergencia sanitaria que vive el país producto del covid 19, se encuentran facultados para tomar la temperatura a todos los que ingresen a las instalaciones y si es facultad de la empresa extender sus funciones aplicando en la especie lo dispuesto por el artículo 12 del Código del Trabajo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Respecto de su primera consulta, el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo dispone:

"El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

Conforme a la norma antes transcrita, que se refiere al denominado deber de seguridad del empleador, éste está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger de manera efectiva la vida y salud de sus trabajadores, informándoles de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones de higiene y seguridad adecuados en las faenas, debiendo entregarles los implementos necesarios para evitar accidentes y enfermedades profesionales.

De esta manera debemos entender que el legislador ha hecho recaer en el empleador la responsabilidad de proteger con eficacia la vida y salud de los trabajadores de su empresa, correspondiendo a éste, por lo tanto, la adopción de las medidas tendientes a evitar la propagación del coronavirus entre sus dependientes, en el caso en consulta.

En efecto, de acuerdo al artículo 37 del Decreto Supremo N°594, de 2000, del Ministerio de Salud, debe suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o la integridad física de los trabajadores correspondiendo al empleador tal obligación.

En este evento, el empleador deberá preocuparse de tomar las medidas tendientes a evitar contagios por coronavirus entre sus dependientes dentro de sus instalaciones de manera que resulta procedente y acorde con esta normativa que disponga que a sus trabajadores que se les controle la temperatura para evitar contagios, de suerte tal que, en el contexto de la crisis sanitaria que nos afecta, en lo pertinente a su consulta, en opinión de esta Dirección no existiría inconveniente en que el empleador adopte como medida de protección de sus trabajadores que se les tome la temperatura con termómetro, siempre que ello no implique un contacto físico con aquéllos. Lo anterior dado que de esta manera se puede saber si un trabajador presenta síntomas del virus y evitar así el contagio del resto de los trabajadores. Respecto de la posibilidad de tomar la temperatura y verificar síntomas a otras personas que hagan ingreso a las instalaciones y que no sean trabajadores de la misma, corresponderá seguir los lineamientos quesobre el particular determine la Autoridad Sanitaria, no correspondiendo a esta Dirección referirse a este particular.

Se informa a Ud. además que esta Dirección ha señalado mediante dictamen N° 1116/004, de 06.03.2020, que en relación al impacto laboral de la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus, los empleadores deben implementar las medidas de prevención establecidas por la autoridad sanitaria, tendientes a colaborar en la eventual emergencia sanitaria que pudiere producir en la población trabajadora la propagación del señalado virus en los lugares de trabajo y proporcionar efectiva y oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra competente que diga relación con la prevención y contención del virus. También les corresponde controlar eficazmente la adopción de las medidas al interior de la empresa, con el objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores.

En este contexto y en uso de las facultades de administración de la empresa que la ley le confiere, resulta procedente que el empleador determine que sean los guardias de seguridad quienes le tomen la temperatura a los trabajadores que ingresan a las instalaciones, en particular si se tiene en consideración que ellos, por lo general, se encuentran ubicados a la entrada de las mismas, y por lo tanto, les resulta más pertinente cumplir con tal medida.

Sobre este particular cabe hacer presente que los guardias por los que se consulta serían también trabajadores de otra empresa, por lo que de acuerdo a lo señalado en el citado dictamen, en lo pertinente, según lo dispuesto en el artículo 183 E del Código del Trabajo y al artículo 3° del DS N° 594, de 1999, de Salud, la empresa estará obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realizaron actividades para aquella, y en tal virtud el empleador debe tomar las medidas que sean necesarias para cumplir con los protocolos y directrices que determine la autoridad sanitaria.

En relación a su segunda consulta, los incisos 1° y final del artículo 12 del Código del Trabajo prescriben:

"El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

"El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes".

De la norma citada se colige que el empleador dispone de la facultad de alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios, a condición de que se trate de labores similares y siempre que ello no importe menoscabo para el trabajador. Ahora bien, esta Dirección ha señalado en su jurisprudencia administrativa que labores similares son aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico; que se realicen en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquellas en que se desempeñaba el trabajador y que se efectúen en un nivel jerárquico semejante a aquel en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente.

Por su parte, definió que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, etc.

Ahora bien, el trabajador tiene derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a estos requisitos copulativos antes indicados, situación que en ese evento es analizada y resuelta caso a caso, de suerte tal que en el evento de existir controversia la competencia corresponderá al inspector del trabajo respectivo, no pudiendo por tanto esta Dirección emitir un pronunciamiento en los términos requeridos en su solicitud.

Sin perjuicio de lo antes indicado se hace presente a Ud. que esta Dirección ha señalado mediante dictamen N°1762/8, de 03.06.2020, en lo pertinente, que el artículo 20 de la ley N°21.227, modificada por la ley N°21.232, prevé que las empresas o establecimientos que durante la vigencia de las normas del Título I y, conforme con la resolución a que alude el inciso segundo del artículo 1°, deban continuar funcionando para garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la vida, la salud, el abastecimiento de bienes esenciales, la alimentación o la seguridad de las personas, y para garantizar la prevención de daños ambientales y sanitarios, podrán alterar la naturaleza de las funciones que deberán desempeñar sus trabajadores durante ese período, resguardando siempre los derechos fundamentales de estos últimos.

A su vez, el inciso segundo de la norma en referencia dispone que, una vez finalizado el plazo establecido anteriormente, se restablecerán de pleno derecho las condiciones contractuales originalmente convenidas, teniéndose por no escrita cualquier disposición en contrario.

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:

1.- El empleador puede adoptar como medida de protección para evitar el contagio por covid 19 de sus trabajadores que se les tome la temperatura y, por lo tanto, puede determinar que sean los guardias de seguridad quienes efectúen esta labor respecto de los trabajadores que ingresan a las instalaciones de la empresa.

2.- La posibilidad de usar la facultad unilateral contemplada en el artículo 12 del Código del Trabajo respecto de las funciones que cumplen los guardias de seguridad estará sujeta al cumplimiento de los requisitos copulativos contemplados en el mismo, en los términos expuestos en el presente oficio.